Artículo 220 del Código Civil
Texto vigente del artículo 220 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. De las personas
- Título X. De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
- Capítulo I. Reglas generales
ARTÍCULO 220. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.
En esta sección
Capítulo I. Reglas generales
- Art. 215Sin texto vigente
- Art. 216Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión…
- Art. 217El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo…
- Art. 218El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o…
- Art. 219Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron…
- Art. 220A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la…
- Art. 221Sin texto vigente
- Art. 222Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la…
- Art. 223Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador…
- Art. 224Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad…
- Art. 225Sin texto vigente
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