Artículo 2060 del Código Civil

Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 2060 del Código Civil

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XXVI. Del contrato de arrendamiento
  3. Capítulo VIII. De los contratos para la confección de una obra material

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 2060. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, inciso final.

4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.

5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.

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Capítulo VIII. De los contratos para la confección de una obra material

  1. Art. 2053Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es…
  2. Art. 2054Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente…
  3. Art. 2055Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de…
  4. Art. 2056Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre…
  5. Art. 2057La pérdida de la materia recae sobre su dueño. Por consiguiente, la pérdida de la materia…
  6. Art. 2058El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe…
  7. Art. 2059Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos…
  8. Art. 2060Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de…
  9. Art. 2061Las reglas 3, 4, y 5. del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la…
  10. Art. 2062Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o…
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