Artículo 1879 del Código Civil

Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1879 del Código Civil

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XXIII. De la compraventa
  3. Capítulo V. De los efectos inmediatos del contrato de venta

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 1879. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.

Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

En esta sección

Capítulo V. De los efectos inmediatos del contrato de venta

  1. Art. 1873Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en…
  2. Art. 1874La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de…
  3. Art. 1875Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella…
  4. Art. 1876La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al…
  5. Art. 1877Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo…
  6. Art. 1878Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y…
  7. Art. 1879Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no…
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