Artículo 1879 del Código Civil
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXIII. De la compraventa
- Capítulo V. De los efectos inmediatos del contrato de venta
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 1879. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
En esta sección
Capítulo V. De los efectos inmediatos del contrato de venta
- Art. 1873Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en…
- Art. 1874La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de…
- Art. 1875Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella…
- Art. 1876La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al…
- Art. 1877Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo…
- Art. 1878Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y…
- Art. 1879Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no…
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