Artículo 1878 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1878 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXIII. De la compraventa
- Capítulo V. De los efectos inmediatos del contrato de venta
ARTÍCULO 1878. Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.