Artículo 172 del Código Civil
Texto vigente del artículo 172 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. De las personas
- Título VIII. De las segundas nupcias
ARTÍCULO 172. La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
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