Artículo 1687 del Código Civil

Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1687 del Código Civil

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XV. De la novación

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 1687. La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

En esta sección

Título XV. De la novación

  1. Art. 1687La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto…
  2. Art. 1688El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene…
  3. Art. 1689Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el…
  4. Art. 1690La novación puede efectuarse de tres modos: 1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra…
  5. Art. 1691Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una…
  6. Art. 1692Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el…
  7. Art. 1693Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente…
  8. Art. 1694La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su…
  9. Art. 1695Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente…
  10. Art. 1696El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él…
  11. Art. 1697El que delegado por alguien de quién creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste…
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