Artículo 162 del Código Civil
Texto vigente del artículo 162 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. De las personas
- Título VII. Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos
- Parágrafo 3o. Efectos del divorcio
ARTÍCULO 162. En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a,* y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.
PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.
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