Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1488 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1488 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.

  1. Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
  2. Título XIII. De las donaciones entre vivos

ARTÍCULO 1488. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.

Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

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