Artículo 1488 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1488 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.
- Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título XIII. De las donaciones entre vivos
ARTÍCULO 1488. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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