Artículo 172 del Código Contencioso Administrativo
Traslado de la demanda
Texto vigente del artículo 172 del CPACA (Ley 1437 de 2011), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte segunda. Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva
- Título V. Demanda y proceso contencioso administrativo
- Capítulo IV. Trámite de la demanda
ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
En esta sección
Capítulo IV. Trámite de la demanda
- Art. 168Falta de jurisdicción o de competencia
- Art. 169Rechazo de la demanda
- Art. 170Inadmisión de la demanda
- Art. 171Admisión de la demanda
- Art. 172Traslado de la demanda
- Art. 173Reforma de la demanda
- Art. 174Retiro de la demanda
- Art. 175Contestación de la demanda
- Art. 176Allanamiento a la demanda y transacción
- Art. 177Reconvención
- Art. 178Desistimiento tácito
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