Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1796 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1796 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte segunda. De la aeronáutica
  2. Capítulo III. Aeronaves

ARTÍCULO 1796. La matrícula de una aeronave podrá cancelarse, conforme a los reglamentos, en los siguientes casos:

1) Cuando la autoridad aeronáutica concede permiso para su matrícula en otro país;

2) Cuando se autorice su exportación, previo concepto favorable de autoridad aeronáutica;

3) Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio;

4) Por destrucción o desaparecimiento debidamente comprobados;

5) Por decisión de la autoridad aeronáutica o de autoridad competente, cuando se establezca que la matrícula ha sido irregularmente otorgada;

6) Cuando desaparezca uno cualquiera de los requisitos necesarios para su inscripción inicial; pero esta cancelación podrá estar condicionada a la presencia de la aeronave en territorio colombiano, y

7) En los demás casos determinados por la ley.

En el caso de los ordinales 1o. y 2o. de este artículo se requiere la previa cancelación de los gravámenes y de los registros de embargos y demandas civiles, salvo autorización expresa de los acreedores.

Cuando proceda la cancelación de la matrícula, ésta se efectuará mediante resolución motivada de la autoridad aeronáutica.

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