Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1610 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1610 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título IX. Del transporte marítimo
  3. Capítulo III. Transporte de cosas por mar
  4. Sección I. Transporte de cosas en general

ARTÍCULO 1610. Los cambios razonables de ruta, como el que se efectúe para salvar vidas o bienes en el mar, o para intentar su salvamento, no constituirán infracciones de las obligaciones del transportador, quien no será responsable de ningún daño que de ello resulte.

En esta sección

Sección I. Transporte de cosas en general

  1. Art. 1605La responsabilidad del transportador comprenderá, además de sus hechos personales, los de sus…
  2. Art. 1606La responsabilidad del transportador se inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo…
  3. Art. 1607Si el zarpe de la nave llegare a ser imposible por causa de fuerza mayor, el contrato se…
  4. Art. 1608Si el zarpe de la nave o la continuación del viaje fueren temporalmente suspendidos por causa…
  5. Art. 1609El transportador estará exonerado de responsabilidad por pérdidas o daños que provengan: 1) De…
  6. Art. 1610Los cambios razonables de ruta, como el que se efectúe para salvar vidas o bienes en el mar, o…
  7. Art. 1611Las cosas de naturaleza inflamable, explosivas o peligrosas, cuyo embarque no haya consentido…
  8. Art. 1612El transportador podrá libremente renunciar a todos o parte de los derechos o exoneraciones…
  9. Art. 1613Será ineficaz la cesión al transportador del beneficio de seguro contratado por el remitente.
  10. Art. 1614Lo dispuesto en el artículo 992 no se aplicará a los animales vivos y cosas transportadas…
  11. Art. 1615El remitente garantiza al transportador la exactitud de las marcas, número, cantidad, calidad…
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