Artículo 1617 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1617 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título IX. Del transporte marítimo
- Capítulo III. Transporte de cosas por mar
- Sección I. Transporte de cosas en general
ARTÍCULO 1617. Ni el transportador ni su agente marítimo ni el capitán tendrán obligación de insertar o mencionar en el documento respectivo las declaraciones del remitente relativas a marcas, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida a bordo, cuando por fundados motivos duden de su exactitud y no hayan tenido medios razonables para comprobarla.
Pero se deberá hacer mención en el documento de tales motivos o de tal imposibilidad.
Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
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