Artículo 1549 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1549 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título VII. De la asistencia y salvamento
ARTÍCULO 1549. El monto de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y en su defecto por el juez.
Tal remuneración será distribuida entre los propietarios, armadores, capitán y tripulación, según el caso.
En esta sección
Título VII. De la asistencia y salvamento
- Art. 1545Todo acto de asistencia o de salvamento entre naves que haya tenido un resultado útil dará…
- Art. 1546Si la asistencia o salvamento fuese prestado a pesar de la prohibición expresa y razonable del…
- Art. 1547El remolcador no tendrá derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la nave objeto…
- Art. 1548Habrá lugar a remuneración aún en el caso de que la nave asistente y la nave asistida…
- Art. 1549El monto de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y en su defecto por el juez…
- Art. 1550Todo Contrato de asistencia y salvamento celebrado en momento y bajo la influencia del…
- Art. 1551Cuando la remuneración deba ser señalada por el juez, este tomará en cuenta, según las…
- Art. 1552Las personas salvadas no estarán obligadas a remuneración alguna.
- Art. 1553El capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su nave…
- Art. 1554Las acciones para ejercitar los derechos consagrados en este Título prescribirán en dos años…
- Art. 1555Los privilegios navales darán derecho al acreedor para perseguir la nave en poder de quien se…
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