Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1549 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1549 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título VII. De la asistencia y salvamento

ARTÍCULO 1549. El monto de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y en su defecto por el juez.

Tal remuneración será distribuida entre los propietarios, armadores, capitán y tripulación, según el caso.

En esta sección

Título VII. De la asistencia y salvamento

  1. Art. 1545Todo acto de asistencia o de salvamento entre naves que haya tenido un resultado útil dará…
  2. Art. 1546Si la asistencia o salvamento fuese prestado a pesar de la prohibición expresa y razonable del…
  3. Art. 1547El remolcador no tendrá derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la nave objeto…
  4. Art. 1548Habrá lugar a remuneración aún en el caso de que la nave asistente y la nave asistida…
  5. Art. 1549El monto de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y en su defecto por el juez…
  6. Art. 1550Todo Contrato de asistencia y salvamento celebrado en momento y bajo la influencia del…
  7. Art. 1551Cuando la remuneración deba ser señalada por el juez, este tomará en cuenta, según las…
  8. Art. 1552Las personas salvadas no estarán obligadas a remuneración alguna.
  9. Art. 1553El capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su nave…
  10. Art. 1554Las acciones para ejercitar los derechos consagrados en este Título prescribirán en dos años…
  11. Art. 1555Los privilegios navales darán derecho al acreedor para perseguir la nave en poder de quien se…
Ver el índice completo del Código de Comercio

Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.