Artículo 216 del Código Civil
Texto vigente del artículo 216 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.
- Libro primero. De las personas
- Título X. De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
- Capítulo I. Reglas generales
ARTÍCULO 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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