Ley 789 de 2002

Artículo 25 de la Ley 789 de 2002

Trabajo ordinario y nocturno

Texto vigente del artículo 25 de la Ley 789 de 2002, con sus modificaciones.

  1. Capítulo VI. Actualización de la relación laboral y la relación de aprendizaje

ARTÍCULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

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