Artículo 25 de la Ley 789 de 2002
Trabajo ordinario y nocturno
Texto vigente del artículo 25 de la Ley 789 de 2002, con sus modificaciones.
- Capítulo VI. Actualización de la relación laboral y la relación de aprendizaje
ARTÍCULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
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