Artículo 78 del Estatuto Nacional de Transporte
Texto vigente del artículo 78 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto de Transporte), con sus modificaciones.
- Título II. Disposiciones especiales
- Capítulo IV. Transporte fluvial
ARTÍCULO 78. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte Fluvial, dictará las normas sobre especificaciones técnicas, para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Fomento Industrial IFI, desarrollará políticas crediticias favorables al fomento y desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias del sector.
PARÁGRAFO. Para efectos del control a que se refiere el presente Artículo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, controlará y vigilará el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales.
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