Estatuto Nacional de TransporteLey 336 de 1996

Artículo 77 del Estatuto Nacional de Transporte

Texto vigente del artículo 77 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto de Transporte), con sus modificaciones.

  1. Título II. Disposiciones especiales
  2. Capítulo IV. Transporte fluvial

ARTÍCULO 77. Corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, el control de las embarcaciones fluviales de bandera nacional que naveguen en ríos fronterizos, cuyos puertos de zarpe y destino sean Colombianos.

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