Estatuto del NotariadoDecreto 960 de 1970

Artículo 100 del Decreto 960 de 1970

Texto vigente del artículo 100 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título III. Invalidez y subsanación de los actos notariales
  2. Capítulo I. De los actos notariales inválidos

ARTICULO 100. El instrumento que no haya sido autorizado por el Notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del Notario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, disponer que el instrumento se suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo.

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