Artículo 100 del Decreto 960 de 1970
Texto vigente del artículo 100 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.
- Título III. Invalidez y subsanación de los actos notariales
- Capítulo I. De los actos notariales inválidos
ARTICULO 100. El instrumento que no haya sido autorizado por el Notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del Notario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, disponer que el instrumento se suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo.
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