Ley 527 de 1999

Artículo 43 de la Ley 527 de 1999

Certificaciones recíprocas

Texto vigente del artículo 43 de la Ley 527 de 1999, con sus modificaciones.

  1. Parte III. Firmas digitales, certificados y entidades de certificación
  2. Capítulo VI. Disposiciones varias

ARTICULO 43. CERTIFICACIONES RECIPROCAS. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

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