Artículo 10 de la Ley 1843 de 2017
De los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones
Texto vigente del artículo 10 de la Ley 1843 de 2017, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Capítulo III. Disposiciones generales, vigencias y derogatorias
ARTÍCULO 10. DE LOS SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS Y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES. En las vías nacionales, departamentales y municipales, en donde funcionen sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, se deberá adicionar en la vía señales visibles que informen que es una zona vigilada por cámaras o radar, localizadas antes de iniciar estas zonas.
Las zonas deberán ser establecidas con base en los estudios técnicos, por parte de las autoridades de tránsito, respetando los límites definidos por el Ministerio de Transporte conforme al artículo 2o de la presente ley.
Para las vías nacionales en donde operen sistemas tecnológicos automáticos o semiautomáticos fijos para la detección de infracciones de velocidad, la señal tendrá que ubicarse con una antelación de 500 metros de distancia
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