Ley 1676 de 2013

Artículo 79 de la Ley 1676 de 2013

Sitios de internet

Texto vigente del artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título VII. Medios alternativos para la resolución de conflictos y otras disposiciones

ARTÍCULO 79. SITIOS DE INTERNET. Las Cámaras de Comercio o martillos legalmente autorizados, podrán operar y administrar sitios de internet para la venta o martillo electrónico de los bienes dados en garantía. La entidad que administre dichos sitios de Internet, deberá contar con mecanismos electrónicos para resolver los conflictos de interés, por cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos.

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