Artículo 7 de la Ley 1620 de 2013
Conformación del comité nacional de convivencia escolar
Texto vigente del artículo 7 de la Ley 1620 de 2013, con sus modificaciones.
- Capítulo II. Sistema nacional de convivencia escolar y formación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar
ARTÍCULO 7o. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR. Para el cumplimiento de las funciones del Sistema Nacional se conformará un Comité Nacional de Convivencia Escolar, el cual estará integrado de manera permanente por:
– El Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro de Educación, quien lo presidirá
– El Ministro de Salud y Protección Social o un Viceministro delegado
– El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o un Subdirector delegado
– El ente coordinador del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente
– El Director de la Policía de Infancia y Adolescencia o un Comandante delegado
– El Ministro de Cultura o un Viceministro delegado
– El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o un Viceministro delegado
– El Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Educación (Ascofade)
– El Presidente de la Asociación Nacional de Escuelas Normales Superiores (Asonens)
– El Director Ejecutivo de las Asociación Colombiana de Universidades (Ascun)
– El Defensor del pueblo o su delegado
– El rector de la institución educativa oficial con los más altos puntajes en las pruebas Saber 11 del año anterior.
– El rector de la institución educativa privada con los más altos puntajes en las pruebas Saber 11 del año anterior.
PARÁGRAFO 1o. El funcionamiento de dicho Comité será reglamentado por el Gobierno Nacional en un plazo no mayor a seis meses después de promulgada esta ley.
PARÁGRAFO 2o. Cuando alguna de las entidades que conforman el Comité Nacional de Convivencia Escolar sea reestructurada, será reemplazada en este Comité por aquella que asuma las funciones relacionadas con este Sistema.
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