Artículo 9 de la Ley 1563 de 2012
Secretarios
Texto vigente del artículo 9 de la Ley 1563 de 2012, con sus modificaciones.
- Capítulo I. Normas generales del arbitraje nacional
ARTÍCULO 9o. SECRETARIOS. Los árbitros designarán un secretario quien deberá ser abogado y no podrá ser cónyuge o compañero permanente, ni tener relación contractual, de subordinación o dependencia, de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, con ninguno de los árbitros. El secretario deberá ser escogido de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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