Estatuto de Arbitraje Nacional e InternacionalLey 1563 de 2012

Artículo 104 de la Ley 1563 de 2012

Forma y contenido del laudo

Texto vigente del artículo 104 de la Ley 1563 de 2012, con sus modificaciones.

  1. Capítulo VII. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones

ARTÍCULO 104. FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO. El laudo arbitral consultará la siguiente forma y contenido:

1. El laudo se proferirá por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastará la firma de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral o la del árbitro presidente en su caso y se dejará constancia del motivo de la ausencia de una o más firmas. La falta de una o más firmas no afectará la validez del laudo arbitral.

2. El tribunal arbitral deberá motivar el laudo, a menos que las partes hayan convenido otra cosa, yen este caso, siempre y cuando ninguna de ellas tenga su domicilio o residencia en Colombia, o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 103.

2. El laudo indicará su fecha y la sede del arbitraje en la que se considerará proferido.

3. Una vez dictado el laudo, el tribunal lo notificará a las partes mediante la entrega de sendas copias firmadas por quienes lo suscribieron.

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