Ley 1448 de 2011

Artículo 42 de la Ley 1448 de 2011

Presencia de personal especializado

Texto vigente del artículo 42 de la Ley 1448 de 2011, con sus modificaciones.

  1. Título II. Derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales

ARTÍCULO 42. PRESENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO. Cuando el Juez o Magistrado lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que el testimonio de la víctima sea recibido con acompañamiento de personal experto en situaciones traumáticas, tales como psicólogos, trabajadores sociales, siquiatras o terapeutas, entre otros. La víctima también tendrá derecho a elegir el sexo de la persona ante la cual desea rendir declaración. Esta norma se aplicará especialmente en los casos en que la víctima sea mujer o adulto mayor, o haya sido objeto de violencia sexual, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y será obligatoria en los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente.

PARÁGRAFO. Cuando las víctimas no se expresen en castellano, se dispondrá la presencia de traductores o intérpretes para recabar su declaración, presentar solicitudes y adelantar las actuaciones en las que hayan de intervenir.

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