Artículo 40 de la Ley 1448 de 2011
Testimonio por medio de audio o video
Texto vigente del artículo 40 de la Ley 1448 de 2011, con sus modificaciones.
- Título II. Derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales
ARTÍCULO 40. TESTIMONIO POR MEDIO DE AUDIO O VIDEO. El Juez o Magistrado podrá permitir que un testigo rinda testimonio oralmente o por medio de audio o video, con la condición que este procedimiento le permita al testigo ser interrogado por el Fiscal, por la Defensa y por el funcionario del conocimiento, en el momento de rendir su testimonio.
La autoridad competente deberá cerciorarse que el lugar escogido para rendir el testimonio por medio de audio o video, garantice la veracidad, la privacidad, la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad del testigo. La autoridad tendrá la obligación de garantizar la seguridad y los medios necesarios para rendir testimonio cuando se trate de un niño, niña o adolescente.
PARÁGRAFO. Para el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas, el Juez o Magistrado tendrá la obligación de protegerles y garantizar todos los medios necesarios para facilitar su participación en los procesos judiciales.
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