Ley 1448 de 2011

Artículo 40 de la Ley 1448 de 2011

Testimonio por medio de audio o video

Texto vigente del artículo 40 de la Ley 1448 de 2011, con sus modificaciones.

  1. Título II. Derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales

ARTÍCULO 40. TESTIMONIO POR MEDIO DE AUDIO O VIDEO. El Juez o Magistrado podrá permitir que un testigo rinda testimonio oralmente o por medio de audio o video, con la condición que este procedimiento le permita al testigo ser interrogado por el Fiscal, por la Defensa y por el funcionario del conocimiento, en el momento de rendir su testimonio.

La autoridad competente deberá cerciorarse que el lugar escogido para rendir el testimonio por medio de audio o video, garantice la veracidad, la privacidad, la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad del testigo. La autoridad tendrá la obligación de garantizar la seguridad y los medios necesarios para rendir testimonio cuando se trate de un niño, niña o adolescente.

PARÁGRAFO. Para el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas, el Juez o Magistrado tendrá la obligación de protegerles y garantizar todos los medios necesarios para facilitar su participación en los procesos judiciales.

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