Artículo 88 de la Ley 100 de 1993
De otros planes alternativos de pensiones
Texto vigente del artículo 88 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones.
- Libro I. Sistema general de pensiones
- Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad
- Capítulo VII. Prestaciones y beneficios adicionales
ARTÍCULO 88. DE OTROS PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto de la pensión mínima establecida por la Ley.
Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que garantice por lo menos la pensión mínima arriba mencionada.
El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje máximo del portafolio que podrán invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas.
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