Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroDecreto 663 de 1993

Artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Facultad de objeción

Texto vigente del artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte III. Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras
  2. Capítulo II. Fusión de instituciones financieras o entidades aseguradoras vigiladas

ARTICULO 58. FACULTAD DE OBJECION.

1. Término para ejercerla. Recibido el aviso de fusión, el Superintendente Bancario podrá objetarla dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación en debida forma. No obstante, cuando se trate del aviso anticipado que puede presentarse con un (1) mes de antelación, el Superintendente Bancario dispondrá de un término máximo de un (1) mes para formular objeción.

En caso de que a juicio del Superintendente Bancario no exista objeción a la fusión, éste podrá declararlo así antes del vencimiento del término correspondiente.

2. Causales. El Superintendente Bancario sólo podrá objetar la fusión por las siguientes razones:

a. Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de capital establecidos en la ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado;

b. Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado;

c. Cuando, a su juicio, los administradores de alguna de las entidades interesadas no satisfagan las condiciones de carácter, responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas que posean más del cinco por ciento (5%) del capital de alguna de las entidades interesadas;

d. Cuando, como resultado de la fusión, la entidad absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como matriz o por medio de sus filiales, y, a su juicio, no se tomen las medidas necesarias y suficientes para prevenirlo. Se entenderá que ninguna de las hipótesis previstas en esta letra se configura cuando la entidad absorbente o nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de los mercados correspondientes;

e. Cuando, a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero.

Para objetar una fusión deberá oirse al Consejo Asesor del Superintendente Bancario. Además, en los casos de las letras d. y e. de este numeral, la objeción deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 1o. Serán ineficaces las fusiones que se formalicen a pesar de haber sido objetadas o sin que haya transcurrido el término de que dispone la Superintendencia Bancaria para formular objeciones.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley 155 de 1959, se entenderá que el Superintendente Bancario ejerce la función allí prevista en relación con la fusión mediante las atribuciones que se le otorgan en este artículo.

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