Artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Revocación o suspensión del certificado de autorización
Texto vigente del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte VI. Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañias de seguros, reaseguros y sus intermediarios
- Capítulo II. Normas especiales relativas a las compañias de seguros
ARTICULO 189. REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:
a. A petición de la misma entidad;
b. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este Estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;
c. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;
d. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;
e. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;
f. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente Estatuto, y
g. Por disolución de la sociedad.
La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.
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