Artículo 65 del Estatuto Orgánico del Presupuesto
Texto vigente del artículo 65 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto del Presupuesto), con sus modificaciones.
- Capítulo IX. De la repetición del presupuesto
ARTÍCULO 65. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto Nacional hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.
Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.
El Presupuesto de Inversión se repetirá por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38/89, artículo 52. Ley 179/94, artículo 55, inciso 1o. y 18).
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