Artículo 359 de la Constitución Política
Texto vigente del artículo 359 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título XII. Del régimen económico y de la hacienda pública
- Capítulo 4. De la distribución de recursos y de las competencias
ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
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