Artículo 279 de la Constitución Política
Texto vigente del artículo 279 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título IX. De las elecciones y de la organización electoral
- Capítulo 2. Del ministerio público
ARTICULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
En esta sección
Capítulo 2. Del ministerio público
- Art. 275El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
- Art. 276El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años…
- Art. 277El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las…
- Art. 278El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1…
- Art. 279La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General…
- Art. 280Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración…
- Art. 281El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara…
- Art. 282El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos…
- Art. 283La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo…
- Art. 284Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la…
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