Artículo 211 de la Constitución Política

Constitución Política de ColombiaConstitución de 1991

Artículo 211 de la Constitución Política

  1. Titulo VII. De la rama ejecutiva
  2. Capitulo 5. De la funcion administrativa

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

En esta sección

Capitulo 5. De la funcion administrativa

  1. Art. 209La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con…
  2. Art. 210Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por…
  3. Art. 211La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los…
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