Constitución Política de ColombiaConstitución de 1991

Artículo 212 de la Constitución Política

Texto vigente del artículo 212 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título VII. De la rama ejecutiva
  2. Capítulo 6. De los estados de excepción

ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.

Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

En esta sección

Capítulo 6. De los estados de excepción

  1. Art. 212El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado…
  2. Art. 213En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la…
  3. Art. 214Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las…
  4. Art. 215Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben…
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