Artículo 179 de la Constitución Política
Texto vigente del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VI. De la rama legislativa
- Capítulo 6. De los congresistas
ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
En esta sección
Capítulo 6. De los congresistas
- Art. 179No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia…
- Art. 180Los congresistas no podrán: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en…
- Art. 181Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional…
- Art. 182Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de…
- Art. 183Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e…
- Art. 184La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y…
- Art. 185Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio…
- Art. 186De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de…
- Art. 187La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al…
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