Artículo 536 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 536 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título IX. Defunciones, traslado de cadaveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especimenes
ARTICULO 536. El Ministerio de Salud deberá:
a) Establecer la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de restos humanos condicionándolo a los siguientes factores:
1. Climatología del lugar.
2. Sitio de depósito del cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y
3. Embalsamamiento previo.
b) Determinar los casos de carácter sanitario en que se podrá ordenar la exhumación anticipada de un cadáver por razones de investigación epidemiológica;
c) Determinar los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial;
d) Fijar los requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán llevar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados;
e) Establecer el sistema de cremación para los residuos provenientes de la exhumación y reglamentar su aplicación técnica, y
f) Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distintos de cementerios autorizados, destinados al depósito permanente de los restos exhumados.
De los cementerios.
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