Código Sanitario NacionalLey 9 de 1979

Artículo 346 del Código Sanitario Nacional

Texto vigente del artículo 346 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.

  1. Título V. Alimentos

ARTICULO 346. Los mataderos para ganado porcino cumplirán con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones, salvo en lo relativo a áreas para cabezas, patas y pieles. Además, deberán tener áreas destinadas exclusivamente al escalado o pelado, con los equipos adecuados.

El Ministerio de Salud reglamentará los sistemas que deberán utilizarse para el escalado o pelado de porcinos.

Mataderos para aves.

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