Artículo 316 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 316 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título V. Alimentos
ARTICULO 316. Los mataderos destinados para el sacrificio de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes:
a) De lavado y preparación de vísceras blancas;
b) De lavado y preparación de vísceras rojas;
c) De pieles y patas;
d) De cabezas;
e) De subproductos;
f) De decomisos, y
g) De inutilización de rechazos y decomisos.
PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las condiciones de estas, cuando lo estime conveniente.
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