Artículo 145 del Código Penitenciario y Carcelario
Consejo de evaluación y tratamiento
Texto vigente del artículo 145 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título XIII tratamiento penitenciario
ARTÍCULO 145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.
Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de promulgada la presente ley.
En esta sección
Título XIII tratamiento penitenciario
- Art. 142Objetivo
- Art. 143Tratamiento penitenciario
- Art. 144Fases del tratamiento
- Art. 145Consejo de evaluación y tratamiento
- Art. 146Beneficios administrativos
- Art. 147Permiso hasta de setenta y dos horas
- Art. 147APermiso de salida
- Art. 147BCon el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el Director…
- Art. 148Libertad preparatoria
- Art. 149Franquicia preparatoria
- Art. 150Incumplimiento de las obligaciones
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