Código PenalLey 599 de 2000

Artículo 402 del Código Penal

Omisión del agente retenedor o recaudador

Texto vigente del artículo 402 del Código Penal colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte especial de los delitos en particular
  2. Título XV. Delitos contra la administración pública
  3. Capítulo I. Del peculado

ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

En esta sección

Capítulo I. Del peculado

  1. Art. 397Peculado por apropiación
  2. Art. 398Peculado por uso
  3. Art. 399Peculado por aplicación oficial diferente
  4. Art. 399-APeculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social
  5. Art. 400Peculado culposo
  6. Art. 400APeculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral
  7. Art. 401Circunstancias de atenuación punitiva
  8. Art. 402Omisión del agente retenedor o recaudador
  9. Art. 403Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos
  10. Art. 403-AFraude de subvenciones
Ver el índice completo del Código Penal

Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.