Código Nacional de TránsitoLey 769 de 2002

Artículo 40 del Código Nacional de Tránsito

Cancelación

Texto vigente del artículo 40 del Código Nacional de Tránsito, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título II. Régimen nacional de tránsito
  2. Capítulo IV. Licencia de tránsito

ARTÍCULO 40. CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.

En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.

PARÁGRAFO. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número.

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Capítulo IV. Licencia de tránsito

  1. Art. 34Porte
  2. Art. 35Expedición
  3. Art. 36Elaboración
  4. Art. 37Registro inicial
  5. Art. 38Contenido
  6. Art. 39Matrículas y traslados de cuenta
  7. Art. 40Cancelación
  8. Art. 41Vehículos extranjeros
  9. Art. 42Seguros obligatorios
  10. Art. 42AAseguramiento complementario y voluntario al seguro obligatorio
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