Artículo 144A del Código Nacional de Tránsito
Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito
Texto vigente del artículo 144A de la Ley 769 de 2002 (Código de Tránsito), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título IV. Sanciones y procedimientos
- Capítulo VI. Procedimiento en caso de daños a cosas
ARTÍCULO 144A. RETIRO DE VEHÍCULOS POR LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3).
En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones tecnicomecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3).
Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.
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