Código Nacional de Seguridad y Convivencia CiudadanaLey 1801 de 2016

Artículo 229 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

Impedimentos y recusaciones

Texto vigente del artículo 229 del Código de Policía (Ley 1801 de 2016), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro tercero. Medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos
  2. Título III. Proceso único de policía
  3. Capítulo III. Proceso verbal abreviado

ARTÍCULO 229. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.

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