Código Nacional de Seguridad y Convivencia CiudadanaLey 1801 de 2016

Artículo 209 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la policía nacional

Texto vigente del artículo 209 del Código de Policía (Ley 1801 de 2016), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro tercero. Medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos
  2. Título II. Autoridades de policía y competencias
  3. Capítulo I. Autoridades de policía

ARTÍCULO 209. ATRIBUCIONES DE LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN, SUBESTACIÓN, CENTROS DE ATENCIÓN INMEDIATA DE LA POLICÍA NACIONAL. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer:

1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.

2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas:

a) Amonestación;

b) Remoción de bienes;

c) Inutilización de bienes;

d) Destrucción de bien;

e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas;

f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad.

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