Artículo 147 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana: Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave

Código Nacional de Seguridad y Convivencia CiudadanaLey 1801 de 2016

Artículo 147 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave

  1. Libro segundo. De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia
  2. Título XV. De la libertad de movilidad y circulación
  3. Capítulo III. Convivencia en los sistemas de transporte motorizados

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 147. OBLIGACIONES DEL PILOTO DE EMBARCACIÓN FLUVIAL O AERONAVE. El piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.

En esta sección

Capítulo III. Convivencia en los sistemas de transporte motorizados

  1. Art. 146Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros
  2. Art. 147Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave
  3. Art. 148Publicidad de horarios en el transporte público
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