Artículo 147 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave
- Libro segundo. De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia
- Título XV. De la libertad de movilidad y circulación
- Capítulo III. Convivencia en los sistemas de transporte motorizados
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 147. OBLIGACIONES DEL PILOTO DE EMBARCACIÓN FLUVIAL O AERONAVE. El piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.
En esta sección
Capítulo III. Convivencia en los sistemas de transporte motorizados
- Art. 146Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros
- Art. 147Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave
- Art. 148Publicidad de horarios en el transporte público
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.
