Artículo 56 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 56 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título II. Organización electoral
- Capítulo VII. Delegados de los registradores distritales y municipales
ARTICULO 56. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales tendrán las siguientes funciones:
1. Atender la preparación y realización de las elecciones y consultas populares en los lugares que les corresponda. En las capitales de departamentos y en las ciudades zonificadas los Delegados de los Registradores Distritales o Municipales atenderán, además, la inscripción y registro de cédulas.
2. Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin imparcialidad o corrección debidas.
3. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar.
4. Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al respectivo Registrador todos los documentos provenientes de las mesas de votación.
5. Comunicar, el día mismo de las elecciones, al Registrador los resultados de las votaciones, y
6. Las demás que le señale el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados.
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