Código ElectoralDecreto 2241 de 1986

Artículo 57 del Código Electoral

Texto vigente del artículo 57 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.

  1. Título II. Organización electoral
  2. Capítulo VII. Delegados de los registradores distritales y municipales

ARTICULO 57. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.

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