Artículo 52 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 52 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título II. Organización electoral
- Capítulo VI. Registradores municipales y auxiliares
ARTICULO 52. La designación del Registrador Municipal o Auxiliar, no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de un directorio político, en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o de su cónyuge de quienes los designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
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