Artículo 179 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 179 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título VII. Escrutinios
- Capítulo V. Escrutinios generales
ARTICULO 179. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral podrán solicitar, cuando lo estimen necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán enviarlas inmediatamente, dejando para sí copias autenticadas. También podrán solicitar cualquier otro documento que consideren indispensable.
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