Artículo 158 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 158 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VII. Escrutinios
- Capítulo IV. Escrutinios distritales, municipales y zonales
ARTICULO 158. Cuando se traté de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones.
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